ATENTO

Poder Judicial establece alcances de nulidad del acto administrativo en materia tributaria

02/04/2022 La nulidad de resoluciones de determinación de deuda tributaria (valores tributarios) tiene efectos declarativos y genera también la nulidad de todos los actos posteriores a aquellas.

 


Editor

Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 5089-2016 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, advierte el tributarista Percy Bardales.

 

De esta manera, la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) determinó el alcance de la declaración de nulidad de un acto administrativo tributario (AAT) en relación con la prescripción y los actos posteriores al acto nulo, al declarar infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.

 

 

Antecedentes

 

En el caso materia de la casación, un contribuyente interpuso demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal (TF) que confirmó una decisión de intendencia previa y se señale procedente una solicitud de prescripción presentada respecto del impuesto general a las ventas (IGV) correspondiente a los períodos de enero, marzo y abril del 2002.

 

Alega que la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización por concepto de IGV, por servicios prestados por no domiciliados, en esos períodos, requiriéndole presentar y/o exhibir documentación relacionada con todo ello, omitiendo considerar que su facultad para la determinación de esas deudas ya había prescrito.

 

Argumenta también que su solicitud de prescripción fue declarada improcedente por el TF sobre la base de una jurisprudencia de observancia obligatoria que no resultaría aplicable. Esto porque para hacerlo, los actos emitidos por la administración tributaria deben haberse originado en forma válida lo que para el contribuyente demandante no sucedió.

 

Por ello, considera que la actuación de la administración tributaria resulta nula en tanto valida la suspensión del plazo de prescripción durante el tiempo que duró la tramitación del respectivo procedimiento contencioso tributario (seis años) en el que se impugnaron los valores originalmente emitidos, lo cual estaría en contra de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario.

 

En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda; decisión que fue revocada por la segunda instancia de la judicatura que declaró fundada la demanda.

 

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que la cuestión jurídica objeto de control consistía en determinar si en el pronunciamiento emitido por la segunda instancia judicial se vulneró o no lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 46 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, cuyo literal a) señala que el plazo de prescripción se suspenderá durante el trámite seguido por la interposición de un recurso de reclamación.

 

Toda vez que el contribuyente demandante interpuso en la vía administrativa un recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación correspondientes al IGV respecto de enero, marzo y abril del 2002.

 

De modo tal que la materia controvertida consistía en determinar el alcance de la declaración de nulidad de un AAT en relación con la prescripción y de los actos posteriores al acto nulo, indica el tributarista Bardales.

 

 

Decisión

 

El supremo tribunal colige que no corresponde la aplicación del artículo 46 del TUO del Código Tributario. Esto porque si bien el demandante interpuso recurso de reclamación contra los mencionados valores tributarios lo que en condiciones normales implicaría la suspensión del procedimiento administrativo correspondiente hasta la resolución del recurso presentado, el colegiado supremo advierte la existencia de una resolución de intendencia que declaró fundada aquella reclamación y nulas las aludidas resoluciones de determinación.

 

Con ello, la sala suprema deja constancia e indica que el recurso de reclamación suspende el plazo de prescripción respecto de los tributos y períodos que han sido materia de fiscalización formal, mas no respecto de los que no, porque la nulidad produce efectos jurídicos desde el momento que ocurrió el vicio, señala el tributarista Bardales.

 

 

Suspensión

 

Aceptar que la nulidad no afecta la suspensión del plazo de prescripción, derivado de un recurso de reclamación, supondría conceder efectos jurídicos a actos nulos y avalar una conducta arbitraria, pues la nulidad se debió a una inobservancia de la ley, no pudiendo beneficiarse de sus propios actos quien no la acata, explica el experto.

 

Por ende, la sala suprema determina que al haberse declarado la nulidad de los referidos valores tributarios corresponde que se retrotraiga el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo tributario al momento de la notificación del requerimiento mediante el cual se le informa al contribuyente que se efectuaría un procedimiento de fiscalización, con lo cual todos los actos producidos con fecha posterior a dicho procedimiento deben ser también nulos.

 

Por ello, el supremo tribunal declara infundado el mencionado recurso de casación.

 

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, la postura de la Corte Suprema es correcta porque la nulidad de un acto administrativo supone que este no produjo efectos jurídicos. Por ello, la declaración de nulidad es declarativa; con efectos al momento de la ocurrencia del vicio; y afecta a los actos posteriores derivados del acto declarado nulo, detalla el experto. 

Considera que la nulidad de un AAT supone, para efectos de la prescripción, que no se haya interrumpido y suspendido el plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria porque tal acto no produjo efectos. 

Afirma que no es admisible que la suspensión de la prescripción se deba mantener producto de un recurso de reclamación. Ello no solo porque la reclamación es un acto posterior y consecuencia del acto declarado nulo, sino que supondría mantener en forma indefinida la prescripción por actuaciones atribuibles al propio Estado, sostiene el experto y socio en Litigation Tax Services de EY Perú. fuente:ELPERUANO