ATENTO

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Fijan pauta sobre determinación de la obligación tributaria

06/03/2021 Cuando la administración tributaria haya incurrido en error en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, ello no implica la extinción de esta.

 

 

Más bien involucra que el error debe ser subsanado por la misma administración en virtud de su facultad fiscalizadora y sancionadora.

 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial de la sentencia recaída en la Casación N° 16045-2018-Lima emitida por la Tercera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar infundado este recurso –interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo– fija una pauta sobre la determinación de la obligación tributaria.

 

 

Antecedentes

 

En este caso, la administración tributaria emitió un requerimiento a un contribuyente con el cual inició el procedimiento de fiscalización respecto al impuesto a la renta de un ejercicio anterior.

 

Luego, emitió una resolución de determinación girada por el reparo a ese impuesto, teniendo en cuenta la presunción de ventas o ingresos, así como nueve resoluciones de multa, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

 

El contribuyente presentó recurso de reclamación, que se declaró infundado mediante una resolución de oficina zonal, por lo que luego interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (TF).

 

Este colegiado administrativo revocó la resolución de oficina zonal en el extremo referido a un reparo por renta neta determinada sobre base presunta y la sanción vinculada con tal reparo, con lo que se agotó la vía administrativa.

 

La administración tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad parcial de la resolución del TF, en el extremo que dispuso revocar la referida resolución de oficina zonal en cuanto al reparo y la sanción vinculada con este, y confirmarla en lo demás. Por ende, solicitó que se ordene al TF emitir nueva resolución confirmando la resolución de oficina zonal.

 

La administración tributaria alega que, si bien se acredita la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64 del TUO del Código Tributario en cuanto al procedimiento de determinación sobre base presunta, advierte también que incurrió en un error al calcular el margen de utilidad bruta, el cual se obtiene de dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, dado que se consideró en ese cálculo a las ventas netas en lugar del costo de ventas.

 

No obstante, considera que se encontraba plenamente facultada para efectuar la determinación sobre base presunta, y si bien se produjo un error en el cálculo del referido margen, ello era subsanable.

 

Por último, sostiene que la resolución impugnada se emitió en contravención del artículo 109 numeral 2 del TUO del Código Tributario, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo referido al reparo sobre base presunta.

 

El TF contestó la demanda arguyendo que la administración tributaria actuó arbitrariamente al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que no determinó ventas o ingresos presuntos, teniendo como base el costo de ventas, sino que considerando las ventas establecidas según el cruce de información determinó un margen de utilidad bruta estimado.

 

Añade que conforme al Acta de Sala Plena N° 2013-3 1, que contiene un anexo con el glosario de fallos empleados por el TF, en cuyo acápite 28 señala que cuando la administración no cuenta con causal de aplicación de base presunta y/o no ha seguido el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta, el TF debe revocar la resolución apelada y dejar sin efecto el valor.

 

Así, el colegiado administrativo considera que su resolución no ha dejado sin efecto la fiscalización.

 

 

Sala suprema

 

El respectivo juzgado especializado en lo contencioso administrativo subespecializado en temas tributarios y aduaneros declaró fundada en parte la demanda y la sala superior especializada en lo contencioso administrativo correspondiente confirmó esa decisión.

 

Al tomar conocimiento mediante casación, el supremo tribunal advierte que lo que no toma en cuenta el casacionista es que de acuerdo con el artículo 109 numeral 2 del TUO del Código Tributario lo que correspondía era declarar la nulidad de la resolución administrativa, como así lo consideró la sala superior al determinar que el glosario de fallos del TF no es vinculante para los órganos judiciales.

 

Postura que también adopta el supremo tribunal, toda vez que al declarar la nulidad del acto viciado, la propia administración puede subsanar y/o corregir el acto de conformidad con el procedimiento legal establecido, para determinar correctamente una obligación tributaria al contribuyente codemandado.

 

En ese contexto, determina que al declarar la nulidad del acto viciado (por error en el cálculo), la obligación fiscal preexiste hasta que la administración fiscal lo subsane.

 

De esta forma, la administración tributaria, de acuerdo con las facultades fiscalizadora y sancionadora, mantiene la posibilidad de corregir el error incurrido y no puede convertirse en un modo de extinción de la obligación fiscal, precisa la sala suprema.

 

En consecuencia, el máximo tribunal concluye que se mantienen las facultades fiscalizadora y sancionadora de la administración tributaria para volver a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, de acuerdo a ley.

 

Normativa

Conforme al numeral 2 del artículo 108 del TUO del Código Tributario, después de la notificación, la administración tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando la administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. fuente:ELPERUANO